17/08/2019
Atención:
Proyecto de Nueva Ley de Copropiedad crea institucionalidad para Registro Nacional de Administradores de Edificios y determina los requisitos mínimos para ser Administrador
Artículo 82.- Créase el Registro Nacional de Administradores de Condominios,
en adelante Registro Nacional, de carácter público, obligatorio y gratuito, que
estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual deberán
inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, que ejerzan la actividad de
administradores de condominios, siempre que cumplan con las disposiciones
de esta ley y su reglamento.
Artículo 83.- La inscripción en el Registro Nacional será requisito para ejercer la
actividad de administrador o subadministrador de condominios, sea a título
gratuito u oneroso.
Las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el Registro Nacional
serán responsables de que la prestación de servicios cumpla con todas las
leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables.
En el Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo establezca en el reglamento para
supervigilar el cumplimiento normativo por parte de quienes ejerzan la referida
actividad, correspondiéndole a las secretarías regionales ministeriales conocer
y resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de los
administradores o subadministradores de condominios.
Artículo 84.- No podrán inscribirse en el Registro Nacional los administradores y
subadministradores que hubieren sido condenados por alguno de los delitos
contemplados en los Títulos VIII y IX del Libro Segundo del Código Penal.
Para el caso de los administradores a título oneroso, deberán cumplir además
con los siguientes requisitos de inscripción:
1. Acreditar licencia de enseñanza media.
2. Haber aprobado un curso de capacitación en materias de administración de
condominios, que haya sido impartido por una institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste, u organismo técnico de capacitación
acreditado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
En relación a los requisitos establecidos en el inciso anterior, si el administrador
fuere una persona jurídica, al menos uno de los socios o el representante legal
deberá cumplir con tales requisitos. Sin perjuicio de lo expuesto, la persona
natural que ejerza el rol de administrador o subadministrador, deberá estar
inscrita en el Registro Nacional.
Artículo 85.- La inscripción en el Registro Nacional se realizará por el
interesado en la plataforma digital que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
disponga al efecto, el que deberá mantener el señalado registro actualizado,
identificando los administradores y los condominios en que prestan servicios,
las sanciones impuestas, así como las incorporaciones y retiro del Registro
Nacional.
Artículo 86.- Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo establecerá las normas necesarias para el
procedimiento de inscripción, actualización y funcionamiento del Registro
Nacional y las demás condiciones en que han de operar los administradores y
subadministradores inscritos.