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30/04/2026
21/04/2026
21/04/2026

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🔺 *Diferencia entre patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar*

El patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar son dos figuras utilizadas para proteger la vivienda de la familia, pero que tienen algunas diferencias importantes que pueden ser relevantes a la hora de elegir una u otra figura.

Patrimonio de familia Vs afectación a vivienda familiar.
Estas son dos figuras independientes con fines similares, que son la protección de la vivienda y el patrimonio familiar; una está regulada por la Ley 70 de 1931 y la otra, por la Ley 258 de 1996.

*Patrimonio de familia.* El patrimonio de familia es una figura jurídica que convierte al inmueble en inembargable, es decir, no puede ser secuestrado ni embargado.
Si bien las dos figuras persiguen un mismo objetivo, entre ellas hay diferencias relevantes que la sala civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó en la sentencia 0043301 del 25 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar, de donde hemos hecho un resumen diferenciando esas diferencias en tres grupos.

Conocer estas diferencias permitirá elegir la opción que más se adecúe a las necesidades o intereses de cada persona o familia.

Diferencias en la constitución.
La Corte Suprema resalta las siguientes diferencias entre la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar:

El patrimonio de familia no opera por ministerio de la ley respecto de inmuebles adquiridos con posterioridad al matrimonio, salvo los casos especiales, concretamente cuando la adquisición del predio se hace a “entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado…” (Art. 60 Ley 9 de 1989), en la medida en que se trate de vivienda de interés social, lo que sí acontece con la afectación a vivienda.
El patrimonio de familia es, en línea de principio, voluntario y se puede constituir por escritura pública; empero, en eventos como la adquisición de vivienda de interés social (leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1991), es obligatorio.
Para constituir este patrimonio debe tenerse en cuenta el valor catastral del predio, que no podrá superar los 250 salarios mínimos mensuales vigentes; igualmente, la constitución del patrimonio de familia en las hipótesis que reseñan las disposiciones citadas “tendrá efecto” en la medida en que el crédito concedido equivalga, como mínimo, al 50% del valor del inmueble, mientras que la afectación a vivienda puede constituirse sin tales referentes (Ley 546 de 1999).
De esta última y el patrimonio de familia se constituyen, precisamente, a favor del grupo familiar, en el entendido que, respecto de aquella, comprende al compañero o cónyuge no propietario (arts. 1º y 12º de la Ley 258 de 1996); no obstante, los favorecidos en el patrimonio pueden ser los hijos existentes y los que lleguen a existir; en cambio, en la afectación a vivienda no hay mención expresa a los descendientes, los que, por esa circunstancia, no deben ser tenidos como beneficiarios para los objetivos de que tratan los artículos 3 y 4, relativos a la cancelación del gravamen.
El bien sometido a afectación de vivienda puede estar, previamente, hipotecado (num. 1º, art. 7), a diferencia del afectado a patrimonio de familia que no admite, de manera previa, gravamen de ese linaje, censos o anticresis (art. 3º Ley 70 de 1931; literal c, Art. 1º Decreto 2817 de 2006); solo es admisible garantía hipotecaria pero a favor, únicamente, del acreedor que proveyó los dineros para adquisición del bien, eventualidad que comporta, de manera simultánea, la constitución del patrimonio.
Diferencia en efectos y existencia.
La diferencia entre los efectos y la existencia de estas figuras son las siguientes según la Corte:

Uno y otra tornan inembargable el inmueble; empero, en ambos eventos, si el bien es garantía de la acreencia adquirida con el fin exclusivo de su compra, deviene procedente la cautela. No obstante, en el caso de la afectación a vivienda, dada la posibilidad de gravar con hipoteca el bien raíz, previamente a su constitución, el embargo sí procede por cuenta de dicho crédito.
El patrimonio de familia subsiste a pesar del fallecimiento de ambos cónyuges, siempre y cuando existan hijos menores de edad.
Las dos limitaciones de dominio exigen, aunque diferentes, un mínimo de exigencias tendientes a su variación o extinción, esto es, ya la anuencia de los beneficiarios o la de una autoridad.
Diferencia en la extinción, cancelación o levantamiento.
Respecto a las diferencias sobre la forma como se extingue o cancela el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, señala la Corte:

La afectación a vivienda puede ser cancelada, pero solo mediante el concurso de los cónyuges o compañeros (arts. 3º, 4º y 12 de la Ley 258 de 1996), sin que interese la existencia o no de hijos menores, mientras que en el patrimonio de familia, en el caso de que existan estos últimos, los consortes no cuentan con esa facultad, pues debe haber, de manera inevitable, intervención de autoridad judicial (leyes 70 de 1931 y 861 de 2003).
En el caso del patrimonio de familia, el fallecimiento de ambos cónyuges genera su extinción, siempre y cuando no existan hijos menores de edad (Art. 29 Ley 70 de 1931); en cambio, en el régimen de la afectación a vivienda familiar, el fallecimiento de uno o de los dos cónyuges comporta la extinción de ella, así existan hijos menores.
En el patrimonio de familia, la muerte de uno de los esposos, suceso que aparece la disolución del matrimonio, no implica per se su extinción, así el cónyuge sobreviviente no tenga hijos; cosa diferente acontece en la afectación a vivienda, pues la muerte real o presunta de uno de ellos o de ambos genera la extinción de la misma.
La afectación a vivienda se cancelará, entre otras circunstancias, por las siguientes: 1) cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad, se declare la ausencia o la incapacidad de uno de los cónyuges, 2) cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. Aspectos que no generan similar consecuencia en el patrimonio de familia.
En los eventos en que el patrimonio de familia se haya constituido bajo los parámetros del artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando el saldo de la deuda sea inferior al 20% del valor del crédito “perderá su vigencia”, circunstancia que no acontece con la afectación a vivienda. Asimismo, según lo regula esa disposición, en los casos allí previstos, de coexistir un gravamen hipotecario y el patrimonio de familia, la garantía puede ser levantada siempre y cuando preceda la “autorización” del acreedor; tales condicionamientos, en cambio, no aplican a la afectación a vivienda.

*Afectación a vivienda familiar.* Para qué se constituye la afectación a vivienda familiar, como se hace, requisitos y qué efectos tiene esta figura.
Cuadro resumen de las diferencias.
En el siguiente cuadro resumimos las diferencias más relevantes entre el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar.

El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar el valor de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes; para la afectación de un bien inmueble a vivienda familiar no se establece ningún valor mínimo.
Puede constituirse el patrimonio de familia sobre otros bienes inmuebles siempre y cuando no se supere el valor de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes; solo se puede afectar un bien a vivienda familiar.
No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar, es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad.
Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general, el bien es inembargable, pero se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.
El patrimonio de familia se puede constituir a favor de una familia de esposos o compañeros permanentes y sus hijos menores, a favor de una familia compuesta ya sea por esposos o compañeros permanentes y a favor de menores de edad que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad; en la afectación a vivienda familiar, los beneficiarios son los cónyuges o compañeros permanentes.
El patrimonio de familia subsiste después del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos; mu***os ambos cónyuges, subsiste a favor de los hijos menores; la afectación a vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.
El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado de ningún modo; en cambio, un inmueble con afectación a vivienda familiar sí puede ser hipotecado con la firma de los dos cónyuges.
¿Cuál de las dos figuras es mejor?
Para determinar cuál de las dos figuras es la más adecuada debemos señalar tres aspectos importantes: nivel de garantía o protección, facilidad de constitución y facilidad de cancelación o levantamiento.

Nivel de garantía o protección del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar.
Las dos figuras cumplen los mismos objetivos en cuanto a que ambas contemplan la inembargabilidad del inmueble; no obstante, la afectación a vivienda familiar permite más opciones para que pueda ser levantada por vía judicial, por lo tanto ofrece una menor garantía que el patrimonio de familia.

Por ejemplo, el artículo de la Ley 258 de 1996 permite que, por impuestos o contribuciones de carácter público, una entidad estatal pueda solicitar ante un juez el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Igualmente, permite que un tercero que considere haber sido perjudicado o defraudado por la constitución de la afectación a vivienda familiar, solicite a un juez su levantamiento.

En consecuencia, ofrece mayor garantía el patrimonio de familia que la afectación a vivienda familiar.

Facilidad de constitución de las dos figuras.
En cuanto a facilidad para constituirlas, ambas son iguales, pues las dos se constituyen por escritura pública y se requieren los mismos documentos.

No obstante, la constitución del patrimonio de familia tiene más limitantes, pues no se puede constituir sobre bienes con avalúo catastral superior a 250 salarios mínimos, limitación que no tiene la afectación a vivienda familiar.

De otra parte, la afectación a vivienda familiar se puede hacer sobre inmuebles ya hipotecados, lo que no se puede hacer en el patrimonio de familia, excepto si la hipoteca es para adquirir o construir el bien que se afectará con el patrimonio de familia.

Facilidad para la cancelación o levantamiento.
Es necesario proteger la vivienda, pero también hay que considerar la facilidad con que se puede «desproteger» en caso de ser necesario, como cuando ocurre una emergencia y es necesario venderla.

Tanto el patrimonio de familia como la afectación a vivienda familiar se pueden cancelar mediante escritura pública, pero en el caso del patrimonio de familia, si existen hijos menores de edad, se requiere la intervención de un juez de familia para que se autorice la cancelación del patrimonio de familia, y para conseguir ese pronunciamiento judicial se requiere tiempo y justificar la solicitud, por lo que no hay garantía de que el juez otorgue tal autorización.

La cancelación del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar exige el consentimiento del cónyuge, de manera que se hace imposible proceder si los dos no están de acuerdo, y en caso de que uno no lo esté, el asunto generalmente termina en divorcio y separación de bienes… que es otro asunto del que no nos ocupamos en este escrito.

Lo anterior hace necesario que cada caso particular sea evaluado para determinar cuál de las dos figuras es la más indicada según las circunstancias de cada familia.

*Cómo saber si mi vivienda tiene patrimonio familiar o afectación a vivienda familiar.*
Para conocer si sobre su vivienda se ha constituido un patrimonio de familia o una afectación a vivienda familiar, debe consultar un certificado de libertad y tradición, donde estarán anotados estos gravámenes en caso de que existan.

Vivienda familiar.
Cuando se habla de vivienda familiar se hace referencia a los inmuebles residenciales, adaptados con las condiciones necesarias para la habitación de familias.

Esto es diferente a la figura de la afectación a vivienda familiar, por lo menos en Colombia, ya que en otros países el concepto de vivienda familiar puede suponer la existencia de una protección especial sobre este tipo de viviendas, que es sustancialmente diferente a la afectación familiar expuesta en esta nota.

*Gerencie.com.*

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27/11/2025




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20/10/2025


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♦️ *Tratamientos urbanísticos:*
Son las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, que, atendiendo las características físicas de cada zona considerada, establecen en función de las mismas las normas urbanísticas que definen un manejo diferenciado del territorio para los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Son tratamientos urbanísticos el de desarrollo, renovación urbana, consolidación, conservación y mejoramiento integral. (Decreto 075 de 2013, art. 1).

*Tratamiento Urbanístico de Desarrollo:*
Son las determinaciones del componente urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana. (Decreto 798 de 2010, art. 3, Decreto 075 de 2013, art. 1).

*Tratamiento de Renovación Urbana:*
Son las determinaciones del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que están encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las ciudades, entre otros fines, para, detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos; promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y redesarrollo. (Decreto 075 de 2013, art. 1).

*Tratamiento de Renovación Urbana Modalidad de Reactivación:*
Corresponde a las zonas en las cuales se promueve el cambio de las estructuras construidas al, interior de los predios con el fin de promover la redensificación de los sectores en que se ubican conservando la estructura o trazado de los bienes de uso público y estimulando la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada tales como antejardines, fachadas, aislamientos, retrocesos y demás. Bajo esta modalidad se pueden cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos existentes con el fin de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial debe contener normas urbanísticas que permitan el desarrollo individual de los predios mediante licencias de construcción sin que se requiera adelantar el trámite de plan parcial. (Decreto 075 de 2013, art. 1).

*Tratamiento de Renovación Urbana Modalidad de Redesarrollo:*
Corresponde a las zonas en las que se requiere efectuar la sustitución de las estructuras urbanas y arquitectónicas mediante procesos de reurbanización que permitan generar nuevos espacios públicos y/o privados, así como una nueva definición de la normatividad urbanística de usos y aprovechamientos. En esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial define las directrices generales y mediante los Planes Parciales se desarrollan y complementan las determinantes previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial. En este tratamiento se permite adelantar las actuaciones de urbanización con el fin de urbanizar nuevamente los predios. El tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo está dirigido a promover la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad que se encuentran en deterioro físico y social y que por ello presentan condiciones de subutilización de la infraestructura existente. La aplicación de este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del sistema de espacio público, redes de infraestructura y manejo ambiental, en consonancia con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional y usos del suelo y las características ambientales de la zona. Implica además la formulación de estrategias sociales que permitan atender a las demandas de los grupos sociales actualmente localizados en el área. (Decreto 075 de 2013, art. 1 y Decreto 1310 de 2012, art. 2, parágrafo).

*Tratamiento de consolidación en baja densidad para usos industriales:*
Son las determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas, siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá antes del 20 de diciembre de 2007 y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan” Las determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento de la regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento de aguas.
La consolidación implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas dirigidas específicamente a la recuperación y preservación de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno. (Decreto 4066 de 2008, art. 1).

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06/10/2025

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18/09/2025

Tips Inmobiliarios

♦️ *LEGALIZACION DE CONSTRUCCION SIN LICENCIA*

Es recurrente encontrar en propiedad horizontal obras que no cuentan con la licencia de construcción requerida o que han sido construidas en contravención de la licencia otorgada, ante lo cual surge la inquietud en administradores y propietarios de inmuebles sobre ¿Cómo legalizar dichas construcciones?.
A continuación compartimos un artículo de la edición impresa de Ámbito Jurídico publicada por LEGIS Noviembre/ diciembre de 2019 que responde a este interrogante, en los siguientes términos:
¿ Se puede legalizar una edificación en un predio sobre el cual en su momento no se tramitó ni se obtuvo licencia de construcción conforme a las leyes vigentes?
“Según el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 del 2015, la legalización de una construcción existente sin haber obtenido la autorización previa por parte de autoridad competente se deberá realizar mediante la tramitación y obtención del acto de reconocimiento de dicha edificación.
El reconocimiento es la actuación ejercida por el interesado ante el curador o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, con el fin de declarar mediante acto administrativo, la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener licencia(s) previa(s), siempre y cuando la edificación pueda cumplir con el uso previsto establecido en las normas urbanísticas vigentes y esta haya concluido como mínimo cinco años antes de la solicitud de reconocimiento. La norma aclara que este término no aplicará en aquellos casos en los cuales el solicitante esté comprometido a obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.
De igual manera, en los planes de ordenamiento territorial (POT) o los instrumentos que lo desarrollen y complementen tendrán la posibilidad de definir aquellas zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir con las normas urbanísticas que, para cada caso, se determine en el respectivo plan, además de observar las condiciones expuestas anteriormente.
No obstante, en aquellos municipios y distritos que tienen curadores urbanos, las solicitudes de reconocimiento pueden ser tramitadas ante la oficina de planeación o la dependencia que haga sus veces, cuando así lo determine el alcalde mediante acto administrativo.
Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción, es decir, quienes son titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio objeto de adquisición, en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, según el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 del 2015.

*Actos de reconocimiento*
Ahora bien, aquellos predios que se construyeron en contravención de la licencia otorgada también tendrán la posibilidad de obtener actos de reconocimiento de la edificación realizada, porque tienen que adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto en el cual se imponga la sanción respectiva. De igual forma, los curadores urbanos están obligados a informar a las autoridades que ejercen el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, para que estas últimas puedan adelantar los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes.
En los actos de reconocimiento, se deberán establecer las obligaciones que asume el solicitante de la actuación, para obtener la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR– 10, así como las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, es de aclarar que el reconocimiento se podrá otorgar, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
(…)
Para realizar la solicitud de reconocimiento de una edificación existente ante la curaduría urbana o autoridad municipal o distrital competente según el caso, se deben diligenciar los mismos documentos que se exigen para solicitar cualquier licencia urbanística conforme a su modalidad. Adicionalmente, se deberán aportar los siguientes documentos: (i) el formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0931 de 2012 del Ministerio de Vivienda, debidamente diligenciada. (ii) Levantamiento arquitectónico de la construcción, firmado por un arquitecto responsable de la veracidad de la información. (iii) Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin, y será el responsable de los resultados del estudio técnico. Por último, (iv) declaración de la antigüedad de la construcción, la cual se hará bajo juramento, que se entenderá otorgado por la presentación de la solicitud.
Por último, la expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación tendrá los mismos efectos legales de una licencia de construcción y causará los mismos gravámenes que tiene esta autorización previa. Igualmente, el término para resolver la solicitud y el procedimiento respectivo es el mismo que el requerido para tramitar y resolver la solicitud de una licencia urbanística conforme a su complejidad, término que podrá oscilar entre 20 y 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la licencia (arts. 2.2.6.1.2.3.1 y 2.2.6.1.2.3.2 D. 1077 de 2015).” (negrilla fuera de texto)
*copropiedades.com.co*

11/09/2025

Tips Inmobiliarios

*San José de Bavaria, un barrio campestre dentro de la ciudad.*

San José de Bavaria, ubicado en la localidad de Suba, es un barrio con un carácter residencial marcado. El sector inició su urbanización hacia 1950 en terrenos pertenecientes a Bavaria; los primeros habitantes del barrio fueron ejecutivos de la cervecería.
Actualmente en San José de Bavaria predominan los conjuntos residenciales de lujosas casas que conforman todo un barrio con un estilo campestre que contrasta con el paisaje citadino.

*Ubicación*
San José de Bavaria está ubicado de norte a sur entre las calles 183 y 170, y de oriente a occidente entre la carrera 54D y el cerro de la Conejera
El barrio limita con reconocidos sectores del norte de Bogotá como Mirandela, Villa del Prado, Iragua y Nueva Zelandia.

*Mercado inmobiliario en San José de Bavaria*
Dentro de San José de Bavaria la vivienda de calidad, con lujo, confort y amplias áreas privadas son el común denominador; la arquitectura del barrio tiene un estilo propio que contrasta con otros sectores de la ciudad.
El sector tiene un valor catastral de *0,2 billones de pesos, un total de *1346 predios y más de *388.000 mts² de área construida.
A nivel residencial, el metro cuadrado en San José de Bavaria oscila entre $5 y $8 millones de pesos. En el sector la oferta inmobiliaria predominante es la venta de casas usadas con áreas superiores a los 300 m².
Los inmuebles ubicados en el barrio San José de Bavaria pertenecen en su totalidad al estrato 5. Durante la última década el sector tuvo una valorización catastral promedio del 0,2%.
Si estás buscando casas en venta en San José de Bavaria los precios oscilan entre los $300 y los $5000 millones de pesos, por otro lado, si la opción está enfocada hacia el alquiler, las casas en arriendo en San José de Bavaria tienen valores entre $5 y $15 millones de pesos.

*¿Por qué vivir en San José de Bavaria?*
Un ambiente campestre, exclusivo y residencial. Estas son las ventajas y beneficios de vivir en el barrio San José de Bavaria:
• El paisaje verde es uno de los grandes atractivos de San José de Bavaria; el sector limita con el Cerro de la Conejera, un espacio ecológico protegido en el cual los habitantes del barrio pueden conectarse con la naturaleza.
• San José de Bavaria es un barrio netamente residencial, sin embargo, a sus alrededores cuenta con importantes espacios comerciales, como Alkosto de la calle 170, el almacén de cadena Jumbo y el Centro Comercial Parque de la Colina.
• San José de Bavaria es un sector de fácil acceso, esto gracias a estar rodeado por importantes vías principales como la Avenida Boyacá y la Calle 170.
• La educación es uno de los grandes atractivos de San José de Bavaria; en el sector se encuentran importantes instituciones educativas de la capital colombiana como el Gimnasio Aspaen Iragua, el Instituto Alberto Merani, el Gimnasio Pepa Castro, el Colegio Emilio Valenzuela y el Gimnasio La Toscana.

*Transporte*
• San José de Bavaria cuenta con diversas opciones de transporte público; el sector se encuentra a pocos metros de la Avenida Boyacá y la Calle 170, vías por las cuales circula el SITP; en el sector se encuentran 7 paraderos con diferentes rutas hacia todas las zonas de Bogotá.

Dirección

Carrera 46# 134 A 15
Bogotá
110111

Horario de Apertura

Lunes 8am - 6pm
Martes 8am - 6pm
Miércoles 8am - 6pm
Jueves 8am - 6pm
Viernes 8am - 6pm
Sábado 9am - 5pm

Teléfono

+573016041041

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