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31/05/2026

EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL

La unión marital de hecho se define jurídicamente como la comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que, sin estar vinculadas por matrimonio, deciden conformar una familia. Según lo establecido en la Ley 54 de 1990, esta figura requiere la conjunción de elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda mutua y las relaciones sexuales, junto con el componente subjetivo del ánimo de unidad. Como consecuencia de este reconocimiento, surge la sociedad patrimonial, la cual constituye una comunidad de bienes edificada por los compañeros y se presume legalmente cuando la unión persiste por un lapso no inferior a dos años entre personas sin impedimento para contraer nupcias.

El núcleo jurídico de la providencia se centra en la verificación de los hitos temporales del vínculo, específicamente en determinar el momento de su terminación definitiva para establecer la viabilidad de las acciones patrimoniales. La sentencia invoca el precedente de la Sala de Casación Civil (SC3982 de 2022) para aclarar que la separación física y definitiva no depende exclusivamente de la cohabitación, sino de un acto que exteriorice de manera inequívoca la decisión de romper la comunidad de vida. Así, el fallo explica que la permanencia bajo el mismo techo por razones económicas o de solidaridad no prolonga la unión si el proyecto común y la "conjunción de suertes" en los aspectos nucleares de la pareja ya han cesado.

La decisión final resolvió modificar la fecha de terminación de la unión, fijándola en mayo de 2021, al concluir que un evento de ruptura previo fulminó la intención de permanecer como familia, a pesar de que los involucrados continuaron residiendo en el mismo inmueble en habitaciones separadas. Al establecerse este hito temporal, la autoridad judicial aplicó el fenómeno de la prescripción contemplado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual señala que las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año a partir de la separación definitiva. En consecuencia, al haberse presentado la demanda fuera de dicho término legal, se declaró probada la excepción de prescripción, negando las pretensiones económicas derivadas de la sociedad formada entre los compañeros

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31/05/2026

El problema jurídico central de la providencia consiste en determinar la procedencia de la ratificación de facturas de venta aportadas como prueba en un proceso declarativo. Aunque el artículo 262 del Código General del Proceso faculta a las partes para solicitar la ratificación de documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, el juzgador debe realizar un examen de admisibilidad basado en la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En el contexto del litigio, estas facturas fueron allegadas con el propósito de acreditar la adquisición de mercancías afectadas por un siniestro, funcionando como soportes de la actividad comercial y no como títulos valores que incorporan derechos literales y autónomos.

La providencia aclara que las facturas de venta, cuando actúan como soportes contables, no poseen una eficacia demostrativa aislada o autónoma, sino que su valor debe apreciarse de manera integrada al sistema contable del comerciante. De acuerdo con lo establecido en los artículos 51, 53 y 59 del Código de Comercio, toda operación mercantil debe asentarse en libros con fundamento en comprobantes de contabilidad, debiendo existir entre ambos una debida correspondencia. Por lo tanto, la fuerza probatoria de estos documentos depende de la consistencia que guarden con los registros financieros, inventarios y libros de comercio, los cuales deben ser valorados por el juez de forma conjunta, sistemática e indivisible.

Finalmente, el fallo concluye que la ratificación individual de cada factura no resulta conducente ni útil para esclarecer los hechos, ya que el eje de la controversia es la acreditación integral de las pérdidas económicas y no la autenticidad material de los documentos individualmente considerados. La verificación de la realidad económica de las operaciones se garantiza mediante otros medios de prueba decretados, como dictámenes periciales de auditoría contable y la exhibición de la documentación de inventarios y registros de ventas. En consecuencia, se confirma la decisión de negar la ratificación, señalando que la eficacia de las facturas será valorada sistemáticamente con el resto del material probatorio contable y financiero.

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31/05/2026

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31/05/2026

Blockchain en la Archivistica
Mundo Archivistico

31/05/2026

Elementos constitutivos de la sociedad comercial de hecho.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia notificada el 29 de mayo de 2026, abordó el problema jurídico relativo a la carga probatoria y los elementos estructurales indispensables para la configuración de una sociedad comercial de hecho. El análisis se centró en distinguir entre la simple colaboración comercial, el ejercicio de actividades bajo subordinación y la existencia de un verdadero acuerdo asociativo con affectio societatis, determinando si la apariencia externa de una actividad común es suficiente para el reconocimiento del vínculo societario.

🎙️ Síntesis de los hechos

Un demandante pretendió la declaratoria judicial de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho, argumentando haber realizado aportes económicos, técnicos y operativos en un negocio registrado formalmente a nombre de otra persona natural. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones al considerar que no se probó el acuerdo de voluntades ni el ánimo de asociarse. El actor apeló esta decisión, sosteniendo que la falta de contestación de la demanda por parte de los convocados generaba una presunción de veracidad que, sumada a los indicios probatorios, era suficiente para acreditar la existencia de la sociedad.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Necesidad de acreditar el animus societatis

La configuración de una sociedad de hecho exige la demostración inequívoca del animus contrahendae societatis, que trasciende la simple colaboración o participación en actividades comerciales conjuntas. No basta con la confluencia de personas en una explotación económica; es imperativo acreditar una voluntad recíproca y común de vincularse para asumir los riesgos y beneficios de la empresa.

2️⃣ Insuficiencia de la apariencia externa frente a la realidad contractual

El uso de un nombre comercial común, uniformes, rutas de distribución o clientela compartida no constituye per se un contrato de sociedad. En las relaciones internas entre los supuestos asociados, lo determinante es la existencia de una explotación común ejercida en pie de igualdad, diferenciando claramente la estructura societaria de otras figuras negociales.

3️⃣ Distinción entre colaboración funcional y participación societaria

La ejecución de labores como el suministro de rutas, catálogos, contacto con proveedores o el aporte de conocimientos especializados es compatible con otras figuras, tales como la asesoría comercial, la prestación de servicios o la subordinación laboral. Cuando estas actividades se realizan bajo la dirección de un titular registrado del establecimiento, no pueden presumirse automáticamente como actos propios de un socio en pie de igualdad.

4️⃣ Alcance limitado de la presunción procesal por falta de contestación

La sanción procesal derivada de la inactividad del demandado al no contestar la demanda presume ciertos hechos, pero no conlleva automáticamente a la declaratoria de existencia de un contrato de sociedad. Los hechos susceptibles de confesión son aquellos fácticos (como la entrega de dinero o reuniones), mas no las calificaciones jurídicas o la conclusión sobre la existencia del vínculo societario, la cual requiere una valoración integral y conjunta de todas las pruebas.

5️⃣ Obligación de demostrar aportes y reparto de utilidades/pérdidas

La sociedad de hecho requiere la prueba de aportes definidos y, fundamentalmente, de un sistema claro de distribución de ganancias y pérdidas. La ausencia de contabilidad social, estados financieros, actas de acuerdos de reparto o documentos que evidencien un patrimonio común dificulta sustancialmente la configuración del tipo negocial pretendido.

⚖️ Decisión del tribunal

La Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que, si bien quedó demostrado que existió una actividad económica real y un proyecto de colaboración comercial, el acervo probatorio no fue suficiente para acreditar con la certeza exigida la conformación de una sociedad comercial de hecho, al no haberse demostrado el acuerdo actual de voluntades ni la participación en igualdad de condiciones.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma que la informalidad característica de las sociedades de hecho no exime al demandante de su carga probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho comercial exige que el operador judicial verifique, más allá de la apariencia, la existencia real de los elementos esenciales del contrato. La decisión destaca que los formalismos y las presunciones procesales tienen límites claros: no pueden reemplazar la demostración de la affectio societatis y de una gestión común, evitando que relaciones de colaboración, asesoría o dependencia terminen siendo calificadas erróneamente como sociedades.

🔽 Enlace de descarga de la sentencia en el primer comentario 👇🏻

31/05/2026

Configuración del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con orden de seguir adelante la ejecución.

La Sala Civil - Familia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante auto notificado el 29 de mayo de 2026, analizó el problema jurídico derivado de la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos donde ya existe un auto que ordena seguir adelante la ejecución. El análisis se centró en determinar si, ante la inactividad prolongada de las partes en dicha etapa, el despacho judicial debe realizar un requerimiento previo para impulsar el proceso o si, por el contrario, opera de manera automática y objetiva la terminación anormal del trámite por el solo transcurso del tiempo legalmente establecido.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso ejecutivo, y tras haberse proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución, el juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras constatar una inactividad procesal superior a dos años. La parte ejecutante interpuso un recurso de apelación argumentando que el juzgado, como director del proceso, omitió requerirla previamente para darle impulso al trámite y debió gestionar de oficio las respuestas pendientes de diversas entidades bancarias, motivo por el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza objetiva del desistimiento tácito tras la orden de ejecución

Cuando el proceso ejecutivo ha superado la etapa de debate y se ha emitido el auto de seguir adelante la ejecución, la figura del desistimiento tácito adquiere un carácter estrictamente objetivo. En esta fase, la inactividad durante dos años genera la terminación del trámite por ministerio de la ley, sin que sea indispensable la verificación de elementos subjetivos como la culpa o el descuido de las partes.

2️⃣ Inexistencia de la carga de requerimiento previo en etapas avanzadas

A diferencia de otras actuaciones procesales que exigen un requerimiento previo para activar el impulso, en la fase de ejecución consolidada, el legislador ha dispuesto que el plazo de dos años de inmovilidad jurídica sea suficiente para configurar la sanción procesal sin necesidad de advertencias adicionales por parte del juzgado.

3️⃣ El principio de la carga procesal y el rol del ejecutante

En la etapa dispositiva del proceso ejecutivo, el interés principal recae sobre el acreedor. Por tanto, es una carga procesal de la parte ejecutante realizar las gestiones necesarias —como la actualización de la liquidación del crédito o la insistencia ante terceros— para garantizar que el proceso no permanezca indefinidamente paralizado.

4️⃣ Carácter disuasivo de la sanción y celeridad procesal

La figura del desistimiento tácito actúa como una garantía de la administración de justicia, evitando la congestión judicial y promoviendo la eficacia de los procedimientos. Al sancionar la inactividad, se protege el derecho de los sujetos procesales a obtener una resolución pronta y se descongestiona el aparato jurisdiccional de litigios abandonados.

5️⃣ Límites a la facultad inquisitiva del juez

Aunque el juez ostenta el deber de dirección del proceso, su facultad inquisitiva encuentra un límite natural una vez se ordena seguir adelante la ejecución. La responsabilidad de impulsar las fases subsiguientes, como la liquidación y el pago de la obligación, recae primordialmente en el ejecutante, cuya inercia no puede ser suplida indefinidamente por el despacho judicial.

⚖️ Decisión del tribunal

El Tribunal confirmó el auto apelado, ratificando la terminación del proceso por desistimiento tácito. Concluyó que, al haber transcurrido dos años desde la última actuación procesal sin que la parte ejecutante realizara gestión alguna para impulsar la ejecución, la consecuencia legal es la terminación del proceso de forma objetiva, desestimando la pretensión de que el juzgado debió requerir previamente a la parte o gestionar de oficio las respuestas bancarias.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma que el desistimiento tácito en procesos ejecutivos con orden de ejecución es una herramienta fundamental para asegurar la celeridad y la descongestión judicial. La exigencia de una actuación diligente por parte del acreedor es un imperativo que no admite dilaciones, consolidando el principio de que la inactividad prolongada durante el lapso legalmente previsto conlleva, de manera ineludible, la terminación anormal del proceso. La decisión protege la seguridad jurídica al evitar que los procesos ejecutivos permanezcan sin resolución por la desidia de quienes poseen la carga de su impulso.

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31/05/2026

Notificación personal. la remisión posterior del enlace digital del expediente no transforma la notificación presencial en una notificación electrónica ni activa el cómputo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022

El núcleo de la controversia jurídica radica en determinar la regla aplicable para el cómputo del término de traslado cuando un sujeto procesal se notifica personalmente en la sede del juzgado, pero recibe con posterioridad el enlace digital del expediente vía correo electrónico. La providencia establece que la comparecencia directa del interesado al despacho judicial para suscribir el acta respectiva perfecciona la notificación personal conforme a las pautas del Código General del Proceso. En consecuencia, la remisión posterior de la documentación por medios digitales no transmuta la naturaleza del acto procesal ya consumado ni permite aplicar las reglas propias de la notificación electrónica para extender los plazos legales.

El fallo subraya que pretender la aplicación del plazo de gracia de dos días previsto en la legislación para mensajes de datos a un evento de notificación presencial constituye un «entremezclamiento ilegítimo de disposiciones que regulan situaciones disímiles». Mientras que el enteramiento digital se rige por sus propios postulados, la notificación física se materializa con el conocimiento de la providencia y la firma del acta, momento a partir del cual el término comienza a correr de manera automática al día hábil siguiente. El envío posterior de los anexos como mensaje de datos tiene como único propósito garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y el acceso al expediente, pero carece de la entidad necesaria para reiniciar o modificar el conteo del término de traslado ya iniciado.

Finalmente, se concluye que no existe vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia cuando el juzgador computa los términos basándose en la actuación presencial del demandado. La autoridad judicial sostiene que las partes deben ajustarse a los postulados de la modalidad de notificación efectivamente realizada, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una instancia adicional para debatir discrepancias subjetivas sobre la interpretación de las normas procesales. Por tanto, al no advertirse un proceder arbitrario, se ratifica que la contestación presentada con base en un conteo propio de la notificación digital, cuando el acto fue personal, resulta extemporánea.

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31/05/2026

La exigencia de demostrar la recepción del correo, en la bandeja de entrada del destinatario, desnaturaliza el mecanismo de notificación electrónica e impone una carga probatoria no prevista

La notificación personal mediante mensajes de datos se rige por un sistema autónomo e independiente que permite remitir las providencias a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022, este mecanismo se perfecciona con el envío de la comunicación al canal digital que el solicitante afirma corresponde al destinatario, informando además la vía por la cual fue obtenido. No resulta procedente entremezclar las exigencias de este régimen con las formalidades de las notificaciones físicas previstas en el Código General del Proceso, pues ello implicaría añadir requisitos no establecidos por el legislador para la modalidad virtual.

En este contexto, impera una libertad probatoria que admite cualquier medio de convicción pertinente para acreditar tanto el envío como la recepción del mensaje, tales como las constancias de remisión o los acuses de recibo automáticos. Exigir de manera categórica la demostración de que el destinatario efectivamente leyó el correo en su bandeja de entrada implica desnaturalizar el mecanismo célere que el legislador buscó instaurar. Tal requerimiento equivaldría a imponer una carga probatoria no prevista en la normativa vigente, obstaculizando la eficacia de los medios tecnológicos en la administración de justicia.

La validez de la notificación electrónica se refuerza cuando el canal empleado ha sido utilizado de manera efectiva por las partes en etapas previas que constituyen requisitos de procedibilidad, como la conciliación extrajudicial. Al ser estas actuaciones un antecedente obligatorio y directo del proceso judicial, el uso de la dirección electrónica consignada en sus documentos oficiales constituye una inferencia razonable sobre la idoneidad del canal de comunicación. Por tanto, si la autoridad judicial valora el acervo probatorio conforme a estos parámetros y fundamenta su decisión en una interpretación plausible del ordenamiento, no se configura un defecto que amerite el amparo constitucional.

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25/05/2026

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25/05/2026

La resolución de controversias sobre la pensión de sobrevivientes en escenarios de convivencia simultánea requiere determinar la titularidad del derecho cuando concurren varias personas reclamando la calidad de compañeras permanentes. La jurisprudencia establece que esta prestación puede beneficiar de manera válida a las compañeras concurrentes del causante en forma proporcional, siempre que se demuestre el cumplimiento de las exigencias legales respecto a la estabilidad y notoriedad de la unión marital. El punto jurídico central radica en establecer una distribución del beneficio pensional que reconozca la realidad de los vínculos afectivos y de cohabitación que el fallecido mantuvo de forma compartida en el tiempo previo a su deceso, garantizando que el derecho se reconozca en proporción al tiempo de convivencia con cada una.

En el ámbito probatorio, rige el principio de libertad para acreditar el requisito de convivencia y el tiempo durante el cual esta se sostuvo, permitiendo que el juzgador fundamente su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor certeza. No obstante, la providencia aclara que documentos como los registros civiles de nacimiento de los hijos, si bien acreditan la filiación, no comprueban por sí mismos el requisito de vivencia común o la coexistencia simultánea de hogares, pues la normativa exige la demostración efectiva de la vida en común. Por tanto, la valoración judicial debe integrarse con otros elementos de convicción como declaraciones, afiliaciones a seguridad social y documentos que evidencien la conformación de un núcleo familiar estable durante el interregno exigido por la ley.

Para la cuantificación de las mesadas en estos casos, se aplica una fórmula aritmética que busca la proporcionalidad basada en el tiempo de convivencia demostrado. Este ejercicio jurídico consiste en determinar el total de años que el causante convivió con alguna de las beneficiarias para usarlo como denominador; posteriormente, los periodos de convivencia simultánea se dividen equitativamente entre las compañeras concurrentes, mientras que los lapsos de convivencia exclusiva se computan únicamente a favor de quien los haya acreditado de manera individual. Este modelo de distribución materializa los principios de equidad y razonabilidad, asegurando que cada beneficiaria reciba un porcentaje de la prestación acorde al tiempo efectivo de vida en común compartido con el fallecido.

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