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25/05/2026

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25/05/2026

La resolución de controversias sobre la pensión de sobrevivientes en escenarios de convivencia simultánea requiere determinar la titularidad del derecho cuando concurren varias personas reclamando la calidad de compañeras permanentes. La jurisprudencia establece que esta prestación puede beneficiar de manera válida a las compañeras concurrentes del causante en forma proporcional, siempre que se demuestre el cumplimiento de las exigencias legales respecto a la estabilidad y notoriedad de la unión marital. El punto jurídico central radica en establecer una distribución del beneficio pensional que reconozca la realidad de los vínculos afectivos y de cohabitación que el fallecido mantuvo de forma compartida en el tiempo previo a su deceso, garantizando que el derecho se reconozca en proporción al tiempo de convivencia con cada una.

En el ámbito probatorio, rige el principio de libertad para acreditar el requisito de convivencia y el tiempo durante el cual esta se sostuvo, permitiendo que el juzgador fundamente su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor certeza. No obstante, la providencia aclara que documentos como los registros civiles de nacimiento de los hijos, si bien acreditan la filiación, no comprueban por sí mismos el requisito de vivencia común o la coexistencia simultánea de hogares, pues la normativa exige la demostración efectiva de la vida en común. Por tanto, la valoración judicial debe integrarse con otros elementos de convicción como declaraciones, afiliaciones a seguridad social y documentos que evidencien la conformación de un núcleo familiar estable durante el interregno exigido por la ley.

Para la cuantificación de las mesadas en estos casos, se aplica una fórmula aritmética que busca la proporcionalidad basada en el tiempo de convivencia demostrado. Este ejercicio jurídico consiste en determinar el total de años que el causante convivió con alguna de las beneficiarias para usarlo como denominador; posteriormente, los periodos de convivencia simultánea se dividen equitativamente entre las compañeras concurrentes, mientras que los lapsos de convivencia exclusiva se computan únicamente a favor de quien los haya acreditado de manera individual. Este modelo de distribución materializa los principios de equidad y razonabilidad, asegurando que cada beneficiaria reciba un porcentaje de la prestación acorde al tiempo efectivo de vida en común compartido con el fallecido.

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25/05/2026

La validez de la notificación electrónica se surte cuando el mensaje de datos es enviado y recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la providencia, el perfeccionamiento de este acto procesal no requiere que el receptor abra efectivamente el mensaje o emita un acuse de recibo expreso, pues el cómputo de los términos para comparecer al proceso depende únicamente de la llegada del mensaje al buzón de destino. En este contexto, el hecho de que la comunicación sea direccionada automáticamente a la carpeta de correo no deseado (spam) no desvirtúa la eficacia del enteramiento, ya que tales situaciones de seguridad informática no relevan a las partes de su deber de comparecencia ni impiden que la notificación se entienda surtida legalmente.

En cuanto al derecho sustancial, el contrato de permuta que involucra bienes inmuebles es un acto solemne que, por disposición del artículo 1956 del Código Civil y el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, debe celebrarse mediante escritura pública. Al tratarse de un negocio que implica la traslación de derechos reales sobre predios, su perfeccionamiento ante la ley exige esta formalidad especial, por lo que un documento privado resulta insuficiente para generar efectos jurídicos de transferencia de dominio. Incluso si el acuerdo se interpretara como una promesa de contrato, este adolecería de nulidad absoluta si omite fijar el plazo o condición para la firma del instrumento público o si carece de una determinación adecuada de los linderos de los inmuebles involucrados.

Finalmente, la providencia resalta que el juez tiene el deber legal, bajo el artículo 1742 del Código Civil, de declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos cuando el vicio es manifiesto, dado que estas irregularidades afectan el orden público. En el caso analizado, se concluyó que las decisiones de instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico al no validar contratos inexistentes o absolutamente nulos por falta de solemnidades esenciales. Por tanto, al verificarse la eficacia de la notificación remitida a la dirección electrónica y la carencia de escritura pública en el negocio de permuta, las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de sus competencias al declarar la invalidez del negocio jurídico y negar las pretensiones de anulación de lo actuado.

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24/05/2026

proceso de pertenencia contra personas indeterminadas - Audiencia inicial del articulo 372 del Codigo General del Proceso, etapas de conciliación, decisión d...

24/05/2026

La responsabilidad civil contractual en el ejercicio de la abogacía se fundamenta en la demostración de un negocio jurídico válido y el incumplimiento o ejecución defectuosa de las prestaciones pactadas. En este contexto, el mandato judicial impone al profesional el deber de asesorar, representar y conducir el negocio para la cabal defensa de los intereses de su cliente. Si bien la obligación asumida es generalmente de medio, lo que implica diligencia en la gestión sin garantizar un resultado específico, la culpa no se determina simplemente por el éxito o fracaso en el litigio. Por el contrario, la conducta del mandatario debe evaluarse a partir de los actos positivos realizados para alcanzar el fin encomendado, pues este responde incluso por culpa leve en el cumplimiento de su prestación profesional.

El análisis del actuar del abogado exige una vigilancia constante del proceso y el uso oportuno de las herramientas jurídicas disponibles para resguardar el derecho a la defensa técnica. Este estándar de diligencia se ve reforzado cuando se trata de la representación de sujetos de especial protección, como los menores de edad, cuyo interés superior debe tener prioridad absoluta en las actuaciones que los afecten. El profesional incurre en falta de cuidado si, a pesar de obtener una sentencia favorable para algunos mandantes, omite gestionar la inclusión de uno de ellos o no despliega las conductas necesarias para materializar sus derechos. La inejecución de actos técnicos básicos, como solicitar la adición o aclaración de una providencia cuando existe fundamento jurídico para ello, constituye un incumplimiento del mandato que no se justifica por el éxito parcial obtenido frente a otros interesados.

Finalmente, el nexo causal en estos casos se establece cuando la conducta omisiva del profesional se identifica como el factor jurídicamente determinante de la afectación patrimonial del cliente. El perjuicio se materializa en la pérdida de una ganancia real y tangible que razonablemente se aspiraba a captar, derivada de una situación jurídica que ya había sido reconocida en favor de otros sujetos en condiciones idénticas de consanguinidad y derecho. No es aceptable que un abogado magnifique los riesgos de recurrir o corregir un fallo basándose en un éxito económico previo que beneficia solo a una parte de sus representados, sacrificando sin motivo los intereses de otros. De este modo, el resarcimiento busca reparar integralmente al afectado por la inactividad de quien tenía el deber legal de no frustrar sus legítimas expectativas económicas y de defensa.

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24/05/2026

EL CERTIFICADO ESPECIAL NO ES INDISPENSABLE PARA ADMITIR UNA DEMANDA DE PERTENENCIA CUANDO EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD SATISFACE LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO 375 DEL CGP.

La providencia analiza el alcance del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso dentro de los procesos de pertenencia, particularmente respecto de la necesidad de aportar el denominado “certificado especial” expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El conflicto surgió porque el juzgado inicialmente inadmitió la demanda para que se allegara dicho certificado; sin embargo, posteriormente admitió el proceso aun cuando el documento no había sido aportado, debido a que sí obraba certificado de tradición y libertad y además se acreditó que el certificado especial había sido solicitado.

Los accionantes consideraron que ello desconocía el artículo 90 del CGP y configuraba defectos procedimentales y nulidades. No obstante, la Corte Suprema concluyó que la decisión judicial cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, porque el despacho explicó de manera suficiente por qué el proceso podía continuar sin afectar garantías fundamentales. La Corte destacó que: - El artículo 90 del CGP permite al juez valorar si la falencia impide realmente tramitar la demanda. - El juez debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y evitar formalismos excesivos. - El certificado especial solo resulta indispensable cuando el inmueble carece de propietario inscrito, matrícula inmobiliaria o información registral suficiente. - Cuando existe certificado de tradición idóneo, este satisface la finalidad constitucional y procesal de identificar titulares de derechos reales y garantizar la integración del contradictorio. La Sala reiteró además que la tutela contra providencias judiciales solo procede ante actuaciones ostensiblemente arbitrarias, lo cual no ocurrió en este caso, pues existió motivación suficiente y respaldo jurisprudencial.

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24/05/2026

El régimen pensional interno de la entidad se fundamenta en el Decreto 3 de 1976, el cual establece que los trabajadores oficiales tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación al acreditar veinte años de servicio, continua o discontinuamente, y cincuenta años de edad. Esta prestación se calcula sobre el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios por el empleado. No obstante, el mismo decreto supedita la vigencia de estos requisitos a futuras modificaciones por normas internas o de carácter nacional, aclarando expresamente en su artículo 27 que, en el momento en que el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dichas disposiciones internas dejarán de regir para dar paso a la legislación del Seguro Social.

El punto jurídico central de la providencia radica en determinar la vigencia de estas normas extralegales frente a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993. La sentencia aclara que la obligatoriedad de la afiliación al sistema para servidores del orden territorial inició el 30 de junio de 1995, momento en el cual operó la subrogación del riesgo de vejez por parte de la administradora de pensiones. Por tanto, si un trabajador no consolidó los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de esa fecha límite, la empresa pierde la potestad de reconocer la prestación de forma directa bajo su normativa interna, quedando el derecho pensional regido por las reglas generales del sistema o por normas como la Ley 33 de 1985 para beneficiarios del régimen de transición.

La providencia precisa que la pensión de jubilación regulada en las actas internas de la Junta Directiva no constituye una prestación adicional o voluntaria independiente, sino una obligación compartible con la pensión de vejez que llegue a conceder el sistema de seguridad social. Para financiar los periodos laborados y no cotizados antes de la plena vigencia del sistema, se considera válida la expedición de bonos tipo B, los cuales convalidan los tiempos de servicio sin que esto implique una mora patronal o una desafiliación ilegal. En conclusión, la responsabilidad del empleador en estos casos cesa cuando la entidad de seguridad social asume el riesgo, siempre que no se hayan acreditado los requisitos específicos de los regímenes internos antes de la subrogación legal del riesgo pensional.

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24/05/2026

El extravío o pérdida de un expediente judicial representa una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto impide que las partes obtengan una resolución sobre sus pretensiones. Esta situación es particularmente crítica cuando la ausencia del proceso físico imposibilita la definición de asuntos sustanciales, tales como la cesación de descuentos por cuotas alimentarias o el reconocimiento de acuerdos de transacción suscritos entre los intervinientes. La autoridad judicial no queda exonerada de su responsabilidad por la desaparición del legajo, sino que está obligada a adoptar medidas efectivas para garantizar la continuidad del trámite y la protección de los derechos comprometidos.

La reconstrucción del expediente se erige como el mecanismo idóneo para restablecer la regularidad procesal, permitiendo que el juzgador retome el conocimiento del asunto y emita una definición de fondo. Según lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, el juez debe proceder, incluso de oficio, a reconstruir el proceso utilizando para ello copias, constancias o cualquier documento que repose en poder de las partes, de otras autoridades o del archivo judicial. Este procedimiento es fundamental para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia y la celeridad, evitando que una falla administrativa en la custodia de los documentos se convierta en una barrera insuperable para la justicia.

En consecuencia, ante la imposibilidad probada de localizar un expediente tras repetidas gestiones de búsqueda, la providencia ordena iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción en un término perentorio. Una vez reconstruido el proceso con las piezas procesales aportadas, el despacho judicial debe impartir el trámite correspondiente a las solicitudes pendientes, asegurando que se resuelva la situación jurídica del solicitante. Esta decisión busca que las medidas cautelares y demás órdenes judiciales se ajusten a la realidad del proceso, garantizando que el sistema judicial cumpla su fin de administrar justicia de manera oportuna y efectiva.

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24/05/2026

La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar que dependían económicamente del fallecido, mitigando el riesgo de desamparo mediante el principio de solidaridad,. Según la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a esta prestación, tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar una convivencia efectiva, real y material de al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso,. Esta convivencia se define como un vínculo actuante caracterizado por el auxilio mutuo, el apoyo económico y la asistencia solidaria en un proyecto de vida común, lo que excluye encuentros casuales o relaciones que, pese a ser prolongadas, no constituyan una verdadera comunidad de vida.

La providencia aclara que el tratamiento jurídico entre el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho no es totalmente equiparable, dado que el legislador, en su libertad de configuración, estableció una excepción exclusiva para el cónyuge separado de hecho,. Esta distinción se fundamenta en que el contrato matrimonial sigue siendo eficaz y genera efectos jurídicos y obligaciones personales a pesar de la separación física, manteniendo la subsistencia legal del lazo,. En contraste, la unión marital de hecho es una conformación eminentemente empírica y práctica, por lo que la cesación de la convivencia de facto tiene un efecto conclusivo sobre la unión y sus deberes, provocando que el compañero deje de pertenecer al grupo familiar al desaparecer el vínculo de hecho que los unía,.

Finalmente, el punto jurídico desarrollado establece que es inviable reconocer el derecho pensional a una compañera permanente separada de hecho bajo las mismas reglas del cónyuge, pues no existe asidero legal ni jurisprudencial para tal equiparación,. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es persistente en exigir a los compañeros permanentes el requisito de convivencia en los cinco años previos al fallecimiento, sin que sea posible acreditar dicho tiempo en cualquier época si medió una separación,,. Al verificarse que la comunidad de vida finalizó años antes del deceso y no se mantuvo un vínculo actuante hasta el momento de la muerte, se concluye que no se cumplen los requisitos legales para la sustitución pensional, lo que conlleva a la revocatoria de las decisiones que reconozcan el derecho sin el cumplimiento de este presupuesto esencial,,.

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