07/05/2015
Hoy vamos a resolver una consulta.
El tema de los espacios comunes de uso privativo siempre es conflictivo. En este caso nos consultan por el mantenimiento de un jardín, en una comunidad con piscina y jardín común pero con parte de estos que son de acceso exclusivo a través de las viviendas de los bajos y, por ello, lo consideran de uso privativo.
Primero, para que el uso de un elemento común tenga el carácter de privativo tiene que estar expresamente establecido así en el título constitutivo de la comunidad, integrado por la división horizontal, y/o en su caso, por los estatutos de la misma.
Entendiendo que este es el caso, y si no hay nada al respecto del mantenimiento en los estatutos de la comunidad, lo que dicta la jurisprudencia es que la limpieza, cuidado y mantenimiento normal corresponden al comunero que tiene el uso exclusivo, mientras que las cuestiones de tipo estructural son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Si llegado el caso, hay discusiones por un algún daño que nadie quiere reparar, se deberá solventar mediante un informe técnico profesional que determinará si es una reparación estructural o no.