29/03/2024
🏠𝐃𝐞 𝐚𝐜𝐮𝐞𝐫𝐝𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐢𝐧𝐜𝐢𝐬𝐨 𝐚) 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭𝐢𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟐𝟑 𝐝𝐞𝐥 𝐓𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐔́𝐧𝐢𝐜𝐨 𝐎𝐫𝐝𝐞𝐧𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝐝𝐞𝐥 𝐈𝐦𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐑𝐞𝐧𝐭𝐚, 𝐬𝐨𝐧 𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐢𝐦𝐞𝐫𝐚 𝐜𝐚𝐭𝐞𝐠𝐨𝐫𝐢́𝐚:
✅ 𝐄𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐜𝐭𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐫𝐞𝐧𝐝𝐚𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐨 𝐬𝐮𝐛𝐚𝐫𝐫𝐞𝐧𝐝𝐚𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐞𝐝𝐢𝐨𝐬, 𝐢𝐧𝐜𝐥𝐮𝐢𝐝𝐨𝐬 𝐬𝐮𝐬 𝐚𝐜𝐜𝐞𝐬𝐨𝐫𝐢𝐨𝐬, 𝐚𝐬𝐢́ 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐞𝐥 𝐢𝐦𝐩𝐨𝐫𝐭𝐞 𝐩𝐚𝐜𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐥𝐨𝐬 𝐬𝐞𝐫𝐯𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐬𝐮𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐥𝐨𝐜𝐚𝐝𝐨𝐫 𝐲 𝐞𝐥 𝐦𝐨𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐭𝐨𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐭𝐨𝐦𝐞 𝐚 𝐬𝐮 𝐜𝐚𝐫𝐠𝐨 𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐫𝐞𝐧𝐝𝐚𝐭𝐚𝐫𝐢𝐨 𝐲 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐞𝐠𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐚 𝐚𝐥 𝐥𝐨𝐜𝐚𝐝𝐨𝐫.
✅En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.
✅La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la presente ley. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.
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